leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde —Fallos: 149:122 y otros— sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos: 254:437 ).
4) Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340 ; 33:162 , entre muchos otros).
5 Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada misión por parte de la Corte, lo constituye la ley 48, reglamentaria del art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:20 ; 176:330 ; 183:49 ; 188:456 y otros).
Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con base en la Constitución y la citada ley del 14 de septiembre de 1863, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio. Esta Corte —fue anunciado ya en abril de 1853— "es la que ha de formar, por decirlo así lajurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe).
Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad necesaria para definir, esclarecer, interpretar y conservar permanente e inalterable la supremacía de la Constitución Nacional... (es aquél) el órgano más activo, más directo, más poderoso de la Constitución para conservar su supremacía, doblando las resistencias que a su imperio se opongan. Y... si las provincias están estrictamente obligadas a respetar la Constitución Nacional en su legislación, en su administración y gobierno, están obligadas a respetar también las decisiones de los tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia constitucional" (Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", ECYLA, 2a. ed., 1927, t. III, ps. 98/99).
6) Que de las premisas anteriormente sentadas deriva una consecuencia, la más importante. En efecto, dada la naturaleza difusa de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2487
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