directa de distintas autoridades de la policía local y de la guarnición militar, en ningún momento se labró actuación alguna a fin de esclarecer la muerte de Marino, sino que, más bien se intentó encubrirla con una versión que a esta altura, resulta inverosímil, Sobre la base de esas comprobaciones, opino que carece de asidero adjudicar la privación de la libertad y la muerte de Marino ala decisión particular de los agentes Ramón Alberto Guevara, Ramón Gustavo Ponce y el subcomisario Ramón y Oscar Marchen, tal como se desprende de lo actuado por el a quo, que omitió procesar o sobreseyó a otros funcionarios policiales y militares de mayor jerarquía que también aparecen involucrados en el hecho.
Por el contrario, entiendo que las conductas de los procesados se encuentran comprendidas en la descripción del art. 10 de la ley 23.049, motivo por el cual, habida cuenta del grado policial que ostentaban los encartados en ese entonces, resulta aplicable en su beneficio la presunción juris et de jure establecida en el art. 1, primera parte de la ley 23.521. Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Guevara, Ramón Alberto; Ponce, Ramón Gustavo; Marchen, Ramón Oscar Santos s/ privación il egítima de la libertad seguida de muerte, etc. en perjuicio de José Marino y Carlos A. Gómez", Considerando:
Que contra la resolución de fs. 1330/1332 por la cual la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Santiago del Estero, provincia homónima, desestimó el pedido de aplicación dela ley 23.521, las abogadas defensoras de los procesados Ramón Alberto Guevara y Ramón Gustavo Ponce interpusieron a fs. 1343 el recurso de apelación que prevé el art. 5° de dicha ley, el que fue concedido a fs. 1344. Que la deducción del recurso resulta tardía por cuanto fue hecha vencido el término establecido en el art. 5° in fine del texto citado, sin
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2449
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