29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el a quo ha efectuado una valoración inadecuada de la labor realizada y se ha apartado de las normas arancelarias que rigen el caso.
37) Que, en efecto, el informe que se le solicitó a la experta requirió un dictamen basado en conocimientos científicos de su especialidad y competencia, por lo que es irrazonable no considerarlo peritaje en los términos del art. 3", inc. a, del respectivo arancel y prescindir de aplicar la escala que —a los efectos regulatorios— establece el citado artículo.
4°) Que, además, es correcto lo decidido por el a quo en el sentido de desvincular la regulación del monto del juicio, ya que la relación con éste preceptuada por la norma mencionada está supeditada a que el dictamen verse sobre ese monto (Conf. causas: C.757.XXI "Cavalleri, Julio César Augusto c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y L. 191. XXI "Lanitex S. R. L. / Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", falladas con fecha 16 y 26 de setiembre de 1986, respectivamente), por lo que no resulta de aplicación al caso el art. 6? del régimen arancelario, que rige cuando por la naturaleza del litigio no existiera monto para aplicar la escala del art. 3".
5) Que, según surge del informe de fs. 242/244 y de lo afirmado por el propio tribunal de fs. 888, la presentación versó sobre sumas vinculadas con pagos contabilizados calculados en el dictamen, por lo que obran en la causa elementos para fijar las bases sobre las que ' corresponda aplicar los porcentajes arancelarios.
6°) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario einvalidarlo resuelto, pues media relación directa einmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Porello, sehace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
AUGUSTO C£sar BeLLuscio — Cartos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2443
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