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Fallos: 311:2392 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ello que no puede alterarse sus "requisitos esenciales" (art. cit.) dándo les un alcance que evidentemente no tienen y que distorsionan el real sentido del acto administrativo en examen. Tal es lo que resultaría de admitirse una "precariedad" que aparece negada por las propias expresiones del acto revocatorio.

Además, las normas del Cuerpo Tarifario que el a quo pone en juego arts. 7, 8 y sigts.) —y al margen de que sean aplicables al caso, pues el texto citado corresponde a 1964 y la sentencia no aborda los problemas derivados de que, por resolución N° 679 del 31 de diciembre de 1971, dictada por el Subsecretario de Marina Mercante, comenzó a regirotro, cuyo contenido difiere del citado por el a quo— se limitan a reglar lo concerniente a "ocupaciones comunes" y "ocupaciones especiales" de inmuebles y otras instalaciones portuarias. Ahora bien, tal como el Tribunal decidió, in re: "Meridiano S.C.A. y otras e/ Administración General de Puertos s/ demanda daños y perjuicios" (Fallos: 301:292 ) al interpretar la ya citada resolución 314/69 —en la que funda la demandante su reclamo— "el acto que otorgó la explotación de los depósitos fiscales fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el uso, también por concesión, de bienes del dominio público..." (considerando 10). De ello resulta que la "ocupación" —dada por concesión —de los depósitos fiscales tenía, en los casos de la resolución 314/69, una función puramente instrumental de algo que era su razón de ser y a lo que estaba ordenada en relación de medio a fin: la concesión de un servicio público de utilización obligatoria que hacía esencialmente al movimiento de mercaderías dentro del puerto conf. fallo cit., considerando 6). Esto último no estaba contemplado, por cierto, en los artículos citados del Cuerpo Tarifario, los que —por esa razón— no son las reglas apropiadas para determinar el régimen de revocabilidad de las concesiones y sus respectivas condiciones y alcances, debido a que se refieren a las mentadas "ocupaciones" consideradas en forma exclusiva y autónoma, pero sin vinculación alguna con hipótesis como las del sub lite, en que sólo son el medio para la concesión de un servicio público, aspecto éste que resulta ser el esencial y determinante. — 89) Que, por fin, en lo que atañe a si la licitación pública era o no necesaria para otorgar la explotación de los depósitos fiscales que efectivizó la resolución 314/69, el a quo —después de recordar lo resuelto en sentido negativo por esta Corte in re "Meridiano" (cit.) y las r:9rmas que en esa ocasión fueron interpretadas— se adentra en "el análisis del conjunto normativo citado, cuya aplicación al caso no se

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2392

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