En este tema la sentencia de primera instancia había resuelto que "gun cuando se admitiera como principio general en la materia que la concesión tiene siempre carácter precario por lo que su revocación no da derecho a indemnización alguna —como lo insinúa la demandada— encontrándonos en el sub lite ante un acto administrativo bilateral —laCorte encuadra la relación jurídica como contractual— debe entenderse que la Administración General de Puertos se autolimitó en sus derechos de rescatar el servicio en cualquier momento y, si bien no puede conocérsele sus exhorbitantes (sic.) poderes para revocar por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, debe en este caso resarcir los daños que hubiere causado" (fs. 775 vta.).
Al atacar ese fallo (fs. 802/812), la recurrente no expresó agravios sobre el punto, es decir, sobre la inexistencia en el sub lite de la revocabilidad ad nutum y sin obligación de indemnizar propia de la relación a título precario. Por ello, la decisión de la alzada que adjudica el carácter de precario al derecho de la actora y postula que puede ser extinguido sin consecuencia alguna de tipo resarcitorio, se hace pasible de igual objeción a la desarrollada en la primera parte del párrafo segundo del considerando precedente. También aquí la cuestión había quedado firme y el a quo no podía volver sobre ella.
Por lo demás, resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público, por lo que carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de este último. Desde tal perspectiva, debe repararse en que la supuesta "precariedad" de los derechos emergentes del sistema instituido por la resolución 314/69 no surge ni de los términos de ésta (v. su art. 4? citado en el consider. 3?) ni de los de la N? 217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales" fs. 115/121). En ninguno de los considerandos de la mencionada resolución 217/73 se invoca dicho carácter precario. Muy por el contrario, se expresa "Que por otra parte el plazo mínimo de tres años acordado a las firmas consignadas en la presente disposición por el Artículo 4? de la Resolución N° 314/69. AGP y 5? de la N° 36/70. AGP, ya ha sido largamente cumplido", lo cual es incompatible con el carácter "precario" que sostiene el a quo, además de ser totalmente ajeno a la "causa" y a la "motivación" de la citada resolución 217/73 (arg. art. 7, inc, "b" y "e" de la ley 19.549). Esta resolución no sólo no ha sido cuestionada por la demandada sino que constituye la base sobre la que asienta su postura a fin de rebatir las pretensiones de la actora. Es por
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2391
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