por un período que comprendía lo que faltaba para completar los primeros tres años del "lapso inicial" mencionado en el citado art. 4? y otros tres años más que se adicionarían con fundamento en la opción ejercida, cuya virtualidad, empero, no tendría los alcances temporales —hasta la terminación del plazo de diez años— pretendidos por la actora, Esta, por su lado, cuestionó el límite de tres años puestos al ejercicio de la opción ejercida y sostuvo que ésta tenía un mínimo (un año), pero no un máximo distinto de aquel que se extendía desde el vencimiento de los primeros tres años hasta el cumplimiento de los diez previstos en la resolución 314/69. En este tema, el Tribunal entiende adecuada la interpretación del art, 4? de la resolución 314/69 efectuada por el magistrado de primera instancia, En efecto, la utilización del plural "períodos", excluye la tesis propugnada por la actora, pues aquél carecería de sentido si en un único acto la concesionaria hubiese podido optar por prorrogar el plazo hasta la finalización del término total (diez años). A su vez, la circunstancia de que la expresión"renovables" sólo pueda ser referida —por su ubicación en el contexto del párrafo— a los tres años mencionados en el renglón anterior del art. 4° y , por fin, la imposibilidad de que los "períodos" de prórroga fuesen inferiores a un año, imponen la hermenéutica antes recordada: la "renovación" o "prórroga" únicamente podría ejercerse por términos no superiores a tres años ni inferiores a uno. Sentado lo expuesto, resulta totalmente irrelevante que sucesivas "opciones" de tres años no coincidieran finalmente con el plazo global de diez años, pues justamente para ello estaba prevista la posibilidad de términos intermedios entre uno y tres años.
Por último, tampoco tiene trascendencia que ante la declaración de la demandante del 23.X.72 —antes recordada— la Administración General de Puertos no haya hecho manifestación alguna, puesto que nada la obligaba a ello, a tenor de lo establecido en el art. 919 del Código Civil, aplicable al caso.
De lo dicho no se sigue necesariamente que el lucro cesante que se reconozca ala actora sea la expresión de una igualdad matemática que marque la estricta equivalencia con aquellas utilidades que habría dejado de percibir durante esos tres años —ya aludidos— que se sumarían a los del "lapso inicial", enfoque que llevaría admitir todas las ganancias frustradas calculables hasta el 12/1/76, 27/2/76, 10/8/76 y 26/11/76 (v. fs. 778). En este punto debe tenerse presente el principio
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2394
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