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Fallos: 311:2396 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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razones a las explicitadas en el primer párrafo del considerando 9").

Ellos se centran: a) en la carencia de "facultades delegadas" del Administrador General de Puertos para dictar la resolución 314/69, "ya que tal disposición implicaba una cesión de un servicio público" (fs. 802 vta.);b) en la nulidad de la citada resolución "por vicio de forma fundada en la omisión de procedimiento de la licitación pública" (fs. 806); c) en que la admisión de una prórroga por tres años más después de transcurridos los tres iniciales— significó un apartamiento de lo resuelto por la Corte, en este punto, en la causa "Meridiano", en la que se acogió una "indemnización en concepto de lucro cesante por sólo un año de prórroga luego de los tres iniciales" (fs. 809) y d) en que se hayan desestimado las impugnaciones efectuadas por la demandada al peritaje producido en el juicio.

Con relación al punto sub a) ya ha sido resuelto por el Tribunal in re "Meridiano", en términos que esta Corte, en su actual composición, hace suyos (v. especialmente considerandos 7"), 8°) y 9°) de ese fallo), lo que lleva al rechazo de ese agravio. A igual resultado cabe llegar respecto del señalado sub b), atento lo que ha sido expuesto anteriormente en el considerando 8. Lo concerniente al plazo por el cual tuvo virtualidad la prórroga, remite a lo expresado en el considerando 9") de la presente, no sin dejar de subrayar la particular significación que tiene enel sub lite la existencia de una expresa opción efectivizada por la actora (v. fs. 15 vta.), que en el mencionado considerando es examinada a fin de otorgarle sus debidos alcances y que por su peculiaridad diferencia al presente del caso "Meridiano" (ver el fallo dictado en esta última causa, considerando 4° in fine).

En cuanto a los agravios atinentes al peritaje producido por los peritos contadores designados de oficio en estas actuaciones, tampoco han de prosperar. Se alega que faltaría "documentación respaldatoria de las registraciones contables " (fs. 809 vta.) mas no se acredita que la que se invoca como tal hubiese debido llevarse en la forma pretendida por la demandada. La supuesta "total falta de consideración en la sentencia" (fs. 810) de las impugnaciones relacionadas con las respuestas a los puntos 15), 16), 17) y 19) del cuestionario de la actora, no se compadece con los términos en que el juzgador se expresó en el considerando 10) de aquélla. Por fin, los cuestionamientos que atañen al denominado "método alternativo" para el cálculo del lucro cesante fs. 810 vta. 811) versan sobre la respuesta de los peritos a la pregunta 23a. del cuestionario de la actora (fs. 511 vta./521), cuando el magistrado declaró expresamente que ese método no se tuvo en cuenta para

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2396 
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