miento fiscal de mercaderías otorgadas en el Puerto de Buenos Aires" a diversas firmas, entre las que se hallaba la demandante. .
4) Que la actora, sobre la base de considerar que en el caso había existido la concesión de un servicio público cuyo cese sólo resultaba justificable a la luz del derecho del concedente a reasumirlo —puesto que, a sujuicio, no eran atendibles las razones dadas por la demandada en los considerandos de la resolución N° 217/73, en cuanto cuestionaban la legitimidad de la mentada concesión o invocaban supuestos incumplimientos de la demandante— reclamó el resarcimiento de los perjuicios causados por el "rescate" de la concesión, a cuyo efecto invocó como precedente la sentencia de este Tribunal, dictada in re: "Meridiano S.C.A. y otras e/ Administración General de Puertos s/ demanda daños y perjuicios", el 24 de abril de 1979 (Fallos: 301:292 ).
5 Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y difirió la suma definitiva a la que resultaría de la liquidación a practicar por los peritos contadores actuantes en el juicio fs. 771/78). Apelada la sentencia por ambas partes, la alzada la revocó y rechazó totalmente los reclamos (fs. 834/841, lo que motivó el recurso ordinario de la actora que ahora debe ser considerado. .
6 Que el fallo apelado se apoya en tres fundamentos, el primero de los cuales consiste en sostener que la actora omitió impugnar el acto administrativo (resolución 217/73) que le atribuyó incumplimiento.
Debe tenerse presente que el último considerando de dicha resolución expresaba que "las firmas permisionarias no han cumplido con lo ordenado en el Artículo 6? dela Resolución N° 414/69-AGP, dando lugar a la caducidad del permiso de ocupación". En lo relativo a esto, el juez de primera instancia desestimó que hubiera existido incumplimiento , delas obligaciones impuestasa la actora por la resolución 314/69, "toda vez que la demandada no ha acreditado a su respecto los extremos:
necesarios para sustentar tal afirmación..." (fs. 775), razonamiento que —a entender del a quo— "encierra un equívoco", pues no se compadecería con la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad propias de los actos administrativos (fs. 836 y 836 vta.). A ese respecto, señaló que la actora "omitió cumplir con la carga de impugnar el acto que le atribuyó incumplimiento de sus obligaciones", razón por la cual tuvo a este último por probado (fs. 836 vta.).
El agravio que la recurrente formula con relación a este aspecto de la sentencia debe prosperar. En primer término, la alzada se apartó del
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2389
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