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Fallos: 311:2393 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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discute" para llegar "a una conclusión diametralmente opuesta" fs. 839). O sea, que la licitación pública habría sido imprescindible y que —al omitírsela— ello provocó "la nulidad de los contratos celebrados sin cumplir tal recaudo" (fs. 840), al par que justificó la revocación de la resolución 314/69, que habría padecido de igual vicio (ídem).

El tema ya fue tratado por el Tribunal en la sentencia dictada en la tantas veces citada causa "Meridiano" (Fallos: 301:292 ). Puesto que esta Corte, en su actual composición, comparte en el punto el criterio del recordado precedente, a él se remite, dando por reproducidos sus términos en razón de brevedad y, en consecuencia, reitera que las concesiones que motivan estas actuaciones fueron legítimas, pues "a falta de una norma expresa que exija la licitación pública para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto" (considerando 9° in fine).

Lo hasta aquí expuesto hace concluir en la improcedencia de los fundamentos que utilizó la sentencia en recurso para rechazar la demanda, razón por la cual se impone su revocación.

9°) Que ello conduce al examen de los agravios que la actora formuló respecto de pronunciamiento de primera instancia. Así resulta de la competencia del Tribunal que, en lo relativo a las pretensiones y oposiciones interpuestas oportunamente ante elaquo, esigual a la que éste tenía (conf. doctrina de la sentencia dictada en la causa "Martínez Suárez de Tinayre, Rosa María Juana y otro c/ Argentina Televisora Color L. S. 82 Canal 7 S.A. (ATC-Canal 7) s/ incumplimiento de contrato", M.461.XX., del 20 de mayo de 1986, considerando 9").

Aquéllos son los concernientes al lucro cesante, a la ley 21.392 y ala distribución de las costas.

En cuanto al Jucrum cessans, el juez de primera instancia resolvió, sobre la base de lo dispuesto en el art. 4° de la resolución 314/69, que al vencer el plazo inicial de tres años consignado en esa norma, la demandante sólo pudo optar por prorrogar ese término original por uno de igual extensión (3 años) como máximo y de un año como mínimo.

Todo ello a pesar de la declarada intención de la actora —exteriorizada el 23 de octubre de 1972 (fs. 15 vta.)— de continuar con la actividad hasta el cumplimiento del plazo contractual total de 10 años (considerando 7? defs. 775 vta./776). Porlotanto, esa manifestación de voluntad habría carecido de relevancia y el lucro cesante sólo sería computable

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2393

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