que en materia indemnizatoria suele resumirse como compensatio Jucri cum damno y que señala que del monto del daño deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito (0 del incumplimiento contractual) provinieron para el damnificado. En el sub examine la ruptura del vínculo impidió utilidades pero —al mismo tiempo— dejó liberada una capacidad de gestión empresarial que debió verosímilmente aplicarse a otros objetivos fructíferos, elemento éste que debe ser tenido en cuenta a los fines que se están indicando. Con este fundamento y en ejercicio de un criterio prudencial, resulta adecuado declarar procedente en el caso, sólo el 70 de las ganancias que hubiese podido obtener la actora por este concepto en los períodos indicados. ° 10) Que la aplicación de la ley 21.392, resuelta por la sentencia de primera instancia en lo relativo a los rubros indemnizatorios que se admitieron, lo fue "por analogía" y "en orden al índice corrector a tener en cuenta para el reajuste y tasa de interés a aplicar" (v. fs. 777 vta/778 y fs. 781). Pues bien, dicha ley establece "un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el Estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual..." (art. 1, El régimen se aplica al vencimiento de plazos de pago estipulados contractualmente (arts. 2° y 6). y procura -—según la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo— "facilitar el manejo financiero del sector público y, al mismo tiempo, evitar un perjuicio patrimonial a quienes, oportunamente, se vincularon con el Estado sobre bases y condiciones que luego éste se vio imposibilitado de cumplir".
De lo reseñado se desprende de manera palmaria que en nada se asemeja un régimen previsto para el pago de:deudas emergentes de contratos específicos locaciones de obra material o intelectual— con el sistema idóneo para la actualización de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones muy diversas, como las del sub lite.
Por ello, debe prosperar el planteo de la demandante y, puesto que resulta necesario fijar las pautas para proceder a ese cálculo, se resuelve que el índice a aplicar sea el de precios al consumidor-nivel general (INDEC) y el interés sobre las sumas así actualizadas el del 6 anual. .
11) Que los cuestionamientos de la demandada respecto de la sentencia de primera instancia merecen tratamiento por idénticas
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2395
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