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Fallos: 311:231 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ésta ha dado la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, ni del recurso extraordinario interpuesto por aquél a fs. 194/201, ni de la posterior queja, surge que el demandante haya invocado tener la calidad de aforado con base en la distinta vecindad (art. 100 de la Constitución Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la instancia extraordinaria. ° Que, por otra parte, en cuanto a los agravios formulados por el actor no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso de hecho. AUGUSTO César BELLUsCIO (según voto) — Carlos S. FAYr — .

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ Voro DEL sEÑOR Ministro DOCTOR DON AucusTo César BELLUSCIO Considerando:

Que si bien es cierto que en el sub examine —reseñado adecuadamente en el dictamen del señor Procurador Fiscal— la decisión del a quo priva al actor de la jurisdicción de los tribunales nacionales en lo comercial dela Capital Federal para entender en el caso, ello noresulta asimilable a la denegación del fuero federal, según los alcances que a .

ésta ha dado la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, ni del recurso extraordinario interpuesto por aquél a fs. 194/201, ni de la posterior , queja, surge que el demandante haya invocado tener la calidad de .

aforado con base en la distinta vecindad (art. 100 de la Constitución Nacional), razón por la cual no existe agravio federal que habilite la instancia extraordinaria. - . . Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procu— rador Fiscal, se desestima el recurso de hecho.

AUGUSTO César BELLUSCIO. La

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-231

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