la transmisión integral del patrimonio relicto la sustanciación —juntamente con el testamentario— de la pertinente sucesión intestada por el remanente (v. art. 3710 in fine del Código Civil).
Tampoco puede quedar desapercibida, desde la perspectiva de un eventual propósito de obtener prioridades indebidas (v. art. 696 in fine del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación), la petición impulsoria de fojas 84, del expediente agregado deducida cuando el tema de competencia aún no se encontraba definitivamente dilucidado, -
Por ello, soy de opinión que corresponde desestimar la inhibitoria planteada por el Juez de esta Capital Federal y declarar que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N? 6 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, es el competente para seguir entendiendo en la sucesión de Doña Dolores Barraza de Varela. Buenos Aires, 9 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1988.
Autos y Vistos; Considerando: 17) Que en el sub examine —cuyos antecedentes reseña el dictamen del señor Procurador General— la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata resolvió que la justicia de la Provincia de Buenos Aires era competente para entender en el juicio sucesorio de la causante, actuaciones que, según su criterio, debían acumularse al proceso sucesorio del cónyuge de aquélla, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 6 de ese departamento judicial. Por su parte, el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30 de la Capital Federal —ante el cual se promovió la sucesión testamentaria de la de cujus— planteó inhibitoria en cumplimiento de lo resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había denegado la acumulación ordenada por el tribunal bonaerense. Este último no la aceptó y, en consecuencia, quedó planteado el conflicto que el Tribunal debe dirimir.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:226
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