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Fallos: 311:227 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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2?) Que enel presente caso nadie cuestiona que la ley ha establecido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria, al disponer que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abre su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7° y 3284 del Código Civil) y que, además, el último domicilio real de la causante se hallaba indudablemente ubicado en la Capital Federal. La discrepancia entre los órganos jurisdiccionales que suscitan la contienda surge cuando se trata de apreciar si se dan las circunstancias que en algún precedente del Tribunal (confr. Fallos:

295:17 ) justificaron el apartamiento del recordado principio. Tales fueron, en el fallo citado, la identidad de las masas hereditarias y de los herederos que se presentaban en los distintos procesos (Fallos: 295:17 , considerando 39, lo que —sumado a razones de economía procesal— hicieron que siguiera entendiendo en el sucesorio del causante un juez que no era el que correspondía según su último domicilio.

3) Que al comparar los bienes denunciados en la sucesión de la causante (fs. 19/23, 38, 54, 55 vta./56 del expediente N° 206.972 y fs. 70 vta/71 del expediente N° 17.169) con los correspondientes a la de su es poso (fs. 13 del expediente N" 17.169) se advierte fácilmente que no se trata de las mismas masas hereditarias, lo que resulta suficiente para dejar sin efecto lo decidido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en razón de no darse la excepción aludida en el considerando precedente. A este respecto cabe agregar que las acciones de la sociedad anónima propietaria de un campo ubicado en el Partido de General Alvarado —que la Cámara provincial considera "el bien de mayor relevancia económica" (fs. 165 vta.)— fueron enajenadas por la causante por escrituras públicas de fs. 48/53 (expediente N° 206.972), circunstancia que impide considerarlas prima facie como parte del haber hereditario. A ello no obsta que algún heredero —fs. 174/174 vta. del expediente N° 17.169— haya revelado su intención de atacar aquéllas por considerarlas inválidas.

4 Que, por fin, el hecho que veinte años antes del fallecimiento de la causante, ésta y sus hijos hayan acordado radicar la sucesión de quien en vida había sido su esposo y padre, respectivamente, ante los tribunales de la Ciudad de Mar del Plata, es absolutamente irrelevante alos efectos de decidir la presente contienda, que debe ser resuelta de conformidad con los principios ya expuestos.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-227

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