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Fallos: 311:225 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DE JUSTICIA DE LA NACION 225 a citada), circunstancias especiales de conexidad o de economía procesal pueden autorizar excepciones (v. Fallos: 295:17 ).

En el caso, los herederos de don Ramón Varela habían iniciado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y en el ya mencionado Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 de Mar del Plata el proceso sucesorio de su referido padre. A su vez, uno de esos sucesores, el 23 de diciembre de 1985, acumuló el juicio ab-intestato de la cónyuge supérstite, Dolores Lucía Barraza.

Por su parte, otros coherederos, beneficiarios de la porción disponible, promovieron el 25 de marzo de 1986, en esta Capital Federal, Juzgado Civil N" 30, el proceso testamentario de la referida de cujus.

A mi modo de ver, la situación reseñada torna: aconsejable la acumulación de ambas sucesiones en la Provincia de Buenos Aires.

De un lado, pues en ambos procesos se trata de los mismos herederos, que además consintieron la jurisdicción del Juez provincial en el proceso sucesorio originario. Por otro, pues sin perjuicio del patrimonio propio dela difunta, existen otrosbienes comunesa la masa hereditaria de ambos juicios (v. denuncia de Es. 13 punto IV).

Aparte de la conexidad sucesoria mencionada, razones de economía procesal hacen admisible esa acumulación, desde que el campo denunciado como integrante del patrimonio relicto —y respecto del cual se han requerido medidas cautelares— se encuentra. en esa jurisdicción. .

No resulta sobreabundante observar, en orden al grado de avance de los trámites realizados en una y otra causa (artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —aplicable al caso de acuerdo con la doctrina de Fallos: 289:30 ; 298:447 ; 302:1380 —):

a) que el sucesorio sustanciado ante el juez local fue iniciado con anterioridad. - , —b que en él se cumplió con la respectiva publicación de edictos (v.fs. 96/99). Esta diligencia, adquiere, en mi parecer esencial relevancia en el sub-lite, desde que la causante instituyó herederos exclusivamente en la porción disponible, circunstancia que impone a losfines de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-225

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