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Fallos: 311:2256 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Por otra parte, la referida convención no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, pues esta carga continúa pesando sobre la parte que alega la existencia de preceptosjurídicos que el juezo el tribunal no tenga el deber de conocer, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y controvertidos.

Al margen de lo expresado, se advierte que en la interpretación del derecho extranjero el tribunal ha actuado en la forma en que, según su comprensión del asunto, estima que habría procedido un juez del Estado de Nueva York si hubiese tenido que fallar el caso, como surge de los fundamentos dados en su pronunciamiento (fs. 913/921), particularmente al señalar que la jurisdicción del juez mexicano no resultaba objetable desde la perspectiva del derecho del Estado en donde se hallaba el domicilio de los esposos.

De cualquier modo, aunque la parte aduce la existencia de una cuestión federal vinculada con la aplicación de dicha convención, lo cierto es que su tratamiento nada agrega a los derechos y situaciones debatidas, ni se aprecia que la decisión adversa a los derechos de la apelante guarde relación con un tratado que no sólo no fue invocado oportunamente, sino que su contenido implica la admisión de una doctrina —uso jurídico— cuya aplicación se ha hecho en la causa en función de lo sustentado por las partes de modo coincidente y de los elementos aportados durante el trámite.

12) Que en cuanto a los agravios que se vinculan con el carácter federal que asigna a las normas que regulan la soberanía jurisdiccional argentina, corresponde poner de relieve que no se ha impugnado la competencia de los jueces argentinos para juzgar sobre la eficacia extraterritorial de las decisiones emanadas de jurisdicciones extrañas al país, según las reglas y principios del derecho internacional público y privado, ni se trata aquí de examinar sentencias dictadas con exclusión indebida de los jueces del país, ya que el mero reconocimiento defallos extranjeros dictados en materia de derecho ordinario, en tanto no afecten disposiciones de orden constitucional, no va más allá de configurar una cuestión fáctica y de derecho común y procesal.

Es, pues, la vinculación de la materia sometida a juzgamiento con los derechos y las garantías superiores lo que confiere entidad federal a los puntos comprendidos en las sentencias extranjeras cuyo recono

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2256

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