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había punto de conexión con nuestro país y en nada resultaba agraviado el orden público nacional.
Aceptó el tribunal que el juez mejicano tenía jurisdicción y que no invadió la correspondiente la argentina; que a partir del caso "Rosenstiel" los jueces neoyorquinos aceptaban que el domicilio no era un requisito previo para la validez y eficacia extraterritorial de una sentencia dictada por los tribunales mejicanos; que tal criterio debía regir el caso en virtud de la actualidad del orden público que rige en materia de derecho internacional privado; que no resulta lesionado el correspondiente a nuestro país por el hecho de admitirse el divorcio por la causal de incompatibilidad de caracteres; y que en la evolución del derecho matrimonial moderno, el divorcio-sanción ha dejado lugar al divorcio-remedio que permite una solución de esa índole.
Sostuvo la cámara que el punto relativo a la intervención de la tercero estaba precluso y que no se podía replantear la cuestión en el proceso, pues aquélla había tenido lugar por resolución firme y, por lo tanto, debía rechazarse el recurso de nulidad sustentado en dicha causal.
Consideró, asimismo, que la parte había consentido los argumentos del fallo referentes al reconocimiento involucrado que surgía del matrimonio de Viviane Cochery en Francia en 1947, hecho que configuraba un fundamento autónomo y que daba validez a la sentencia apelada, al margen de los resultados disímiles que con relación a ambos esposos podrían derivarse del hecho de no aceptarse la eficacia extraterritorial del divorcio mejicano. , 72) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. La diversidad de temas propuestos por ambas partes justifica un examen pormenorizado de algunos puntos que, de prosperar, llevarían a la deserción del recurso por incumplimiento de recaudos formales, o bien a la apertura a prueba o a la invalidez de las actuaciones por indebida participación asignada ala tercero, sin perjuicio del tratamiento de las restantes cuestiones que, como federales, se intenta someter a la consideración del Tribunal.
8°) Que, con carácter previo, resulta conducente formular algunas apreciaciones con referencia a los recaudos de fundamentación autóno ma requeridos por conocida jurisprudencia. del Tribunal, pues la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2252
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