cimiento se requiera, mas la circunstancia de que los temas propuestos tengan atinencia.o sean de orden público, no basta para hacerlos federalesni para asignar tal carácter a las disposiciones procesales que hacen a su eficacia en el país, particularmente cuando de esa forma no se menoscaba la competencia de los jueces nacionales y que queda en pie la posibilidad de ocurrir por vía del recurso extraordinario en las hipótesis propias del art. 14 de la ley 48 o en las de arbitrariedad que pudiesen acreditarse, Por ello, y sin perjuicio de señalar que no hubo planteo anterior que justifique la actuación de esta Corte respecto de los arts. 517 a 519 del citado código, en el tratamiento dado por la alzada a los temas derivados del reconocimiento de la sentencia extranjera, no se advierte prescindencia de la ley ni que se haya soslayado indebidamente la cuestión vinculada con la competencia del juez extranjero, pues tales aspectos han sido examinados en términos suficientes con relación ala índole de los agravios y de las pruebas traídas a la causa, decisión que, en función de esos antecedentes y de lo sustentado por la propia demandante, excluye la procedencia de la vía intentada.
13) Que las objeciones referentes a que no se ha resuelto la cuestión por aplicación de las normas argentinas de jurisdicción internacional, dado que no se habría hecho jugar el art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil, según lo dispuesto por el aludido art. 517, inc. 1, aparte de que la doctrina del precedente "Rosenstiel vs. Rosenstiel" enunciada por la cámara para justificar la competencia de los jueces mejicanos por sumisión de las partes, implica examinar la cuestión desde una perspectiva insuficiente si se atiende al texto completo del fallo, son igualmente ineficaces para lograr la apertura del recurso.
El agravio exige una breve referencia a las posiciones sustentadas por la recurrente acerca del problema, pues la cuestión pasa, en definitiva, por la competencia de losjueces mejicanos para decidir sobre el divorcio según criterios vigentes en la jurisdicción del domicilio de los esposos. Al respecto, aquélla sostuvo que no le interesaba cuestionar si la sentencia había sido dictada o no por juez competente, pues no estaba allí la cuestión que debía dilucidarse en el caso (conf. fs. 715/716), para agregar en la expresión de agravios que el tema era una pérdida de tiempo y una cosa que a nadie interesaba y absolutamente inservible fs. 794 vta.).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2257
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