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Fallos: 311:2251 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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cado, ya que no se había hecho valer con anterioridad en el país y su validez estaba condicionada a su reconocimiento en tiempo oportuno.

Afirmó que mientras la sentencia no hubiera sido objeto de recepción por la autoridad pertinente, no producía efecto alguno conforme con la legislación nacional; que así era también en Francia en donde se autorizó el matrimonio previo control por parte de las autoridades francesas; que el demandado Stehlin debió obtener el erequatur para poder contraer matrimonio, conforme con lo dispuesto en los arts. 517 519 del Código Procesal, sin el cual la sentencia sólo era válida en Méjico.

Sostuvo también que al fallo acompañado no se le podía conceder eficacia extraterritorial por ser contrario al orden público, ya que las leyes sobre matrimonio tienen tal condición y no puede soslayarse este aspecto, pues la causal de incompatibilidad de caracteres no está incluida entre las previsiones del art. 67, amén de que la doctrina y jurisprudencia unánimemente rechazan el reconocimiento del divorcio por dicha causal. Por otra parte, el juicio no fue llevado con los recaudos más elementales para que se lo considere un proceso válido, pues medió abuso de la función judicial y la decisión se dictó por confesión de parte y en oposición a lo dispuesto por el art. 70 de la ley 2393.

6) Que en ambas instancias se rechazó la demanda de nulidad. La alzada hizo mérito de la teoría de la especialidad en materia de nulidades de matrimonio para negar que la falta de inscripción previa de la sentencia de divorcio o de venia para contraer matrimonio fuesen causales previstas en nuestra legislación para invalidar un matrimonio. Sostuvo que en el caso no era necesario el exeguatur para admitir la eficacia de la sentencia y que había mediado además reconocimiento involucrado al haberse acreditado el matrimonio francés de Viviane Cochery, el cual no sólo quedaba liberado del exeguatur sino también de otros requisitos del reconocimiento, ya que sólo debía verificarse si la sentencia extranjera conculcaba o no nuestro orden público.

Afirmóelaquo que, en función de lo dispuesto por los arts. 517 a 519 del citado código, al tratarse del mero reconocimiento de la sentencia extranjera no era necesario que se cumplieran los trámites de conversión establecidos en dichos artículos; que no hubo violación del orden público por la aceptación del divorcio vincular, porque tanto al tiempo de la celebración del matrimonio como al presente, en el país se lo admitía y admite; que por tratarse de un divorcio llevado a cabo en el extranjero por cónyuges domiciliados también en el extranjero, no

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2251

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