No se aprecia, pues, que la solución propiciada por la alzada, en la medida en que tiende a juzgar el problema de la jurisdicción de los jueces mejicanos con el criterio con que lo habrían hecho probablemente los jueces neoyorquinos si hubiesen tenido que juzgar el caso hoy, implique la aceptación del principio de retroactividad que se aduce, ya que la aplicación de precedentes superados a la fecha del presente fallo llevaría a juzgar cuestiones que hacen al orden público con menoscabo de los principios que forman el contenido mismo de esa noción.
Cuando en la decisión de las causas pendientes se hacen valer criterios de actualidad en lo relacionado con el orden público, no hay defecto de fundamentación respecto del principio alegado, ni el caso guarda analogía suficiente con los precedentes de esta Corte invocados por la recurrente; por lo que al estar en juego una noción variable en su contenido e imperativa para los magistrados al tiempo de juzgar, la solución dada mediante fundamentos razonables o que no contienen graves vicios de razonamiento, resulta exenta de los requisitos para _.
admitirla como arbitraria. Por ello, no cabe sino compartir el criterio de la tercero cuando sostiene que es falaz hacer creer que ahora se afecta un proceso concluido desatendiendo normas de jurisdicción obligatorias, pues aquí estuvo en juego la extraterritorialidad de la sentencia mejicana y se debe determinar si, a la fecha en que tal extraterritorialidad debe operar, es admisible para el orden público internacional traducir el juicio de mérito que probablemente el juez del Estado de Nueva York formularía hoy si el caso accediese a sus estrados: este juicio de probabilidad es privativo de los jueces ordinarios.
16) Que en cuanto a que la causal de divorcio admitida por la ley mejicana no estaría prevista por nuestra legislación, cabe señalar que el tribunal ha dado argumentos suficientes al examinar ese aspecto y no se advierte lesión alguna de orden constitucional derivada del juzgamiento del caso, ya que mal podría aplicarse la legislación argentina a situaciones que no tienen punto de conexión con nuestro país, por no haberse celebrado aquí el matrimonio ni tener domicilio en el país los esposos.
Lo referente al régimen de las causales de divorcio de nuestra legislación hace al orden público interno, pero no puede condicionarse el reconocimiento de las sentencias extranjeras que han disuelto
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2261
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