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Fallos: 311:2254 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Con referencia a este tema, se aprecia que el nuevo planteamiento efectuado por la apelante no va más allá de la transcripción del dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación, en el cual se destaca que habría mediado un apartamiento de una importante y habitual doctrina y jurisprudencia vinculadas con esa cuestión, sin que se haya tratado el asunto sobre la base de las disposiciones establecidas en la Ley de Matrimonio Civil —art. 84—, ya que sólo se lo ha considerado en función de las reglas rituales vigentes, con lo cual —se sostiene— se ha admitido una intervención insalvablemente nula y se ha atentado contra la garantía del debido proceso. N No obstante que, en principio, debe reconocerse legitimación para intervenir en el juicio sólo a las personas contempladas en la ley, pues la actuación del ministerio fiscal podría cubrir con eficacia la defensa del interés público, lo que redundaría en la protección del interés que pudieran tener eventualmente los terceros en evitar un proceso fraudulento, el examen de las presentes actuaciones pone de manifiesto hasta la evidencia la necesidad de evitar toda inteligencia rigurosa de las normas de fondo y de paliar las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de una comprensión restrictiva del problema.

La necesidad de armonizar los derechos emergentes de la Ley de Matrimonio y los procedimientos encaminados a su defensa, encuentra en la decisión de la alzada una opinable solución que, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de revisión en la vía intentada, no sólo porque ha contemplado a actuación de la tercero desde una perspectiva coadyuvante de la defensa alegada por el demandado (art. 90, inc. 1°, citado), sino porque tampoco se ha derivado de su intervención menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de la actora.

La garantía del debido proceso no excluye la posibilidad de que intervengan terceros que pudieran ver afectados sus propios intereses, sobre todo si sólo se les da una participación accesoria y subordinada art. 91, código citado). De ahí que no cabe anular lo actuado por quien, asumiendo la defensa desde esa posición jurídica —que encuentra obviamente limitadas sus posibilidades de actuar—, acredita en forma inequívoca un comportamiento ambiguo por parte del cónyuge demandado que lleva a hacer excepción al principio anteriormente enunciado.

Esta aseveración se justifica si se considera que ha mediado oportunidad suficiente de defensa y que invalidar lo actuado y admitir la posibilidad de un nuevo proceso para demostrar lo que en esta causa se ha probado, importaría un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2254

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