De ahí, pues, que aun cuando no mediara óbice para requerir una decisión acerca de la participación de la tercero en la causa, pues ni la cosa juzgada ni la preclusión podrían válidamente alegarse frente alas razones expresadas, median motivos de entidad suficiente para aceptar que la actuación de aquélla no se ha apartado de los límites impuestos en la resolución de fs. 356/357, ni con ello se han vulnerado — , los derechos superiores aducidos, bien que el criterio de la alzada resulte opinable en relación con lo que establecen las normas no federales en juego.
10) Que en cuanto ala apertura a prueba para lograr la designación de un perito en derecho internacional y a la agregación de material tendiente a demostrar aspectos vinculados con las tesis sustentadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal, no cabe admitir la pretensión aludida ni la alegación de hechos que no hubiesen sido invocados con anterioridad, máxime cuando no se trata de los específicamente contemplados por el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal, supuesto ajeno al que resulta del requerimiento formulado por la parte, sobre todo cuando tal petición tiende indudablemente a suplir una falencia de la defensa.
La oportunidad adecuada para solicitar las medidas de prueba que ahora intenta la demandante, en el supuesto de resultar procedentes de acuerdo con los términos de su presentación de fs. 711/719, habría sido al tiempo de objetar la denuncia del hecho extintivo efectuada por la tercera a fs. 700/706, mas en esa oportunidad se alegaron una serie de razones que, unidas a las que luego también se adujeron al respecto en el escrito titulado "continúa contestación traslado", no comprendían pedido alguno sobre el tema en tratamiento.
11) Que, en lo atinente a la aplicación del derecho extranjero en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por ley 22.921, cuyo artículo 2? impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la existencia y contenido de la ley extranjera, cabe señalar que la referencia de la actora sólo se plantea por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, por lo que constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 267:194 ; 278:35 ; 276:314 ; 279:14 ; 307:563 ; 630, 770) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2255
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