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Fallos: 311:2258 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Tal apreciación bastaría para excluir su examen en la vía elegida; empero, como también la demandante hizo referencia ante la alzada a otros precedentes que guardaban atinencia con el problema de la jurisdicción e intentó demostrar que el procedimiento para la obtención del divorcio tenía un fondo inmoral, ya que carecía de los recaudos del debido proceso, vulneraba normas de fondo de nuestra legislación —art. 70, ley 2393— y no debía reconocerse el fallo en función de lo dispuesto por el referido art. 517, inc. 12, corresponde formular algunas apreciaciones sobre el tema.

—_— En primer lugar, al referirse al caso "Rosenstiel vs. Rosenstiel" —fallado por los tribunales del Estado de Nueva York en el año 1965—, la actora expresó que para esa época había habido un cambio en el criterio de los precedentes anteriores, pues no se exigía ya que el domicilio estuviera en la jurisdicción en la que se obtenía el divorcio para reconocerle validez (véase fs. 809 vta. /810), pero sostuvo que tal criterio era inaplicable en razón de que el juicio seguido entre las partes era muy anterior (año 1944) y que no se podía retrotraer una competencia que —para la fecha del fallo que disolvió el vínculo—era reclamada en forma exclusiva por el Estado de Nueva York (fs. 811 y siguientes).

Con más precisión aludió al tema al admitir que el divorcio decretado en Méjico sería válido si hubiese sido juzgado con posterioridad al año 1965, pero que no lo era con relación a la época de la sentencia de divorcio, pues el criterio de los tribunales neoyorquinos reclamaba el juzgamiento de tales asuntos en coincidencia con lo dispuesto por el art. 104 de nuestra Ley de Matrimonio Civil, para concluir más adelante que, como los aludidos tribunales no le habrían reconocido eficacia extraterritorial a la sentencia, el vínculo entre las partes no se habría disuelto y nuestros jueces no podrían declararlo disuelto a posteriori.

Como se ve, la parte no objetó que la doctrina del precedente "Rosenstiel" justificase la solución del a quo en caso de ser aplicable, ni mucho menos hizo mérito de que el criterio de dicho precedente se asentase en otros aspectos que los admitidos en ambas instancias; por lo que sus apreciaciones actuales resultan tardías para someterlas a la consideración del Tribunal (Fallos 278:35 , 363; 279:14 ; 307:462 ).

La pretensión de la apelante acerca de que el tribunal debió averiguar el texto de la sentencia aludida, ya que por la complejidad de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2258

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