FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "De Simone, Juan y otros e/ Caja de Crédito Cooperativo Zona Este La Plata Ltda. y Banco Central de la República , Argentina s/ cobro de pesos". . .
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala Civil Primera, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que no hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. y el Banco Central dela República Argentina, tendiente a obtener el reintegro de los depósitos a plazo fijo nominativos intransferibles efectuados en la citada entidad financiera privada y garantizados por aquel banco de conformidad con el régimen establecido en el art. 56 de la ley 21.526 (en su primer texto y en la redacción de la ley 22.051). Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 198.
2) Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que laNación directa e indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea, aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley N° 1285/58, según la ley 21.708 (causa S.449.XX. "Serafini, Ricardo Domingo e Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social) Subsecretaría de Vivienda s/ cobro de pesos", fallada el 8 de mayo de 1986, sus numerosas citas y otras). , 3?) Que la parte actora no ha demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo. Ello es así, pues a efectos de satisfacer el requisito en juego, la recurrente sumó los importes de la totalidad de las imposiciones efectuadas por cada uno de los actores, sin advertir que cuando —como en el caso— se da el supuesto de litisconsorcio facultativo, son las pretensiones individuales las que deben alcanzar ese límite (Fallos: 220:1212 ; 258:171 ;
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2235
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