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Fallos: 311:216 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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promovida debe ser reservada para las delicadas y extremas situacio- nes en las que, por falta de otros medios legales, pueden verse afectados derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo causa V.304.XX "Vila, Juan Diego c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ amparo", del 19 de marzo de 1987, considerando 5").

5 Que, en tales condiciones, no resulta atendible el agravio vinculado a la presunta ineficacia del trámite administrativo, pues se ha planteado un recurso en dicha sede que se encuentra pendiente de decisión, y la acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos: 307:1006 ); máxime si, como ocurre en autos, los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa no son más que simples discrepancias con aspectos de hecho y de derecho procesal, y se sustentan, básicamente, en una conjetura] desconfianza por la actitud que asumiría la administración ante una petición deducida con apoyo en el art. 12 de la ley 19.549 (Fallos: 307:178 y causa P.100.XXI "Parenti, Otelo A. e/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ acción de amparo", del 26 de diciembre de 1986), sin haberse cuestionado la idoneidad de este remedio para evitar el perjuicio que la dilación de los procedimientos ordinarios podría ocasionarle al actor (causa L.204.XXI "La Moraleja S. A. c/ Estado Nacional — Ministerio de Educación y Justicia o el que correspondiera— s/ acción de amparo", del 19 de febrero de 1987 y sus citas).

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto, se declara improcedente el recurso extraordinario.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ

JOSE JULIAN LUJAN ROMEO v. MUNICIPALIDAD
ea CIUDAD ve BUENOS AIRES EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanznte a los cuadros de la administración como aquellos del personal contratado y temporario.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-216

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