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Fallos: 311:215 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO .
PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: - 1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró inadmisible la ac- .

ción de amparo intentada por el actor con el fin de que se dejara sin efecto la resolución N° 59/86 del H. Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de esa provincia, por medio de la cual, con cita del art. 32 del Estatuto Universitario, se dispuso su separación como integrante del organismo "por la causal prevista en el art. 18 inc. bY", referente a "hechos públicos de inconducta", que se habrían configurado en el caso por haber firmado una solicitada que se publicó en el diario "La Nación", el 2 de agosto de 1986, cuya copia obra a fs. 1 del presente.

Contra esta decisión, el afectado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene, en esencia, que el fallo lesiona las garantías constitucionales que invoca; que no se dan en autos los extremos exigidos por el art. 12 de la ley 19.549 para obtener la suspensión del acto impugnado, ni cabe esperar que la autoridad administrativa competente admita dicho planteo por haber adelantado una opinión adversa a su derecho; y que la remisión dispuesta por la Cámara al trámite del proceso ordinario haría que, en el caso, se produjese una denegación de justicia. , 2?) Que el a quo declaró la improcedencia formal de la acción incoada, en lainteligencia de que era menester agotar la instancia administrativa, afin de otorgarle a las autoridades competentes la oportunidad de enmendar el acto'lesivo; tesis que resulta aplicable en el sub lite porque el actor había interpuesto el recurso de reconsideración en sede administrativa, y bien pudo allí solicitar la suspensión de la ejecución — del acto en los términos del art. 12 in fine, de la ley citada. 3) Que, en el caso, se han resuelto cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los magistrados de la causa y ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48; y el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes de la misma naturaleza que los sustentan y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad.

4) Que, además, la solución adoptada por el tribunal se ajusta a reiterados precedentes de esta Corte en el sentido de que la acción

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-215

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