2 Que con posterioridad la misma Cámara y a petición de la sociedad suspendida, declaró las costas a cargo de la vencida por aplicación de los arts. 68 y 69 del Código Procesal.
Contra esta resolución la Comisión Nacional de Valores interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
3 Que la recurrente se agravia al sostener que la ley 17.811 le otorga una función jurisdiccional administrativa para que se pronuncie como autoridad de primer grado en materia de disciplina de las sociedades autorizadas a efectuar oferta pública de sus títulos valores y, como consecuencia, no ha sido parte en el recurso directo resuelto por .
la Cámara.
También impugna la sentencia del a quo por considerar arbitraria la resolución que aplicó los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a quien no ha sido parte en el pleito.
4") Que el recurso es procedente en cuanto el apelante invoca un derecho sustentado en una ley federal que no le ha sido reconocido.
5°) Que esta Corte ha dicho en un caso análogo al presente con relación a la ley 14.236 y al Instituto Nacional de Previsión Social, que "en principio debe admitirse que cuando la Administración Pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de aplicación del ordenamiento jurídico de la previsión social librado a su competencia, no defiende derechos particulares, sino que actúa, como poder público, enla defensa de la legalidad de un acto administrativo de interés general y en procura de la unidad interpretativa del derecho previsional, por lo cual no cabe equipararla a las partes en las contiendas judiciales comunes ni someterla a los requisitos ni a las responsabilidades procesales impuestas ordinariamente a aquéllas", por lo cual no corresponde la imposición de costas a dicho Instituto, pues él no asume la personalidad de parte demandada o apelada en causas que tienden únicamente a juzgar la legalidad de las resoluciones recurridas 0, en otros términos, a decidir sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina (Fallos: 240:
297:243 : 398).
6 Que la Corte ha aplicado el mismo criterio en relación a otros organismos administrativos (Fallos: 288:433 ; 300:895 ).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2116
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