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Fallos: 311:2041 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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no se verificaban en el plazo de treinta días, se tendría por desistidos del trámite a aquellos damnificados que no hubieran cumplimentado en término la encuesta..Asimismo, se denegó el pedido del consorcio de acogerse a la ley 21.508, por considerarse que no estaba comprendida en sus términos (ver resolución N° 128/80, fs. 181/186, expte. administrativo SEDUV n° 15.746/74 y otros).

4") Que, ajuicio de la actora, la resolución N" 645/74 del Ministerio de Bienestar Social importó un contrato de mutuo perfeccionado, definitivo. Señala queno se trata de un contrato de derecho privado sino de derecho público, de lo que resulta que el mutuo deja de ser real para convertirse en un contrato consensual, y que resulta inaplicable el art.

2244 del Código Civil. Al ser así, entiende que corresponde exigir el cumplimiento de lo convenido. Este criterio no fue recogido por los , jueces de la causa, quienes entendieron que la promesa de mutuo oneroso incumplida sólo genera la obligación de resarcir los perjuicios.

5 Que, en el ámbito del Código Civil, el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa (arts. 1141 y 2242). En estas condiciones, no puede aceptarse que la promesa de mutuo importe un contrato perfecto y definitivo, pues se estaría violando la norma legal que impone la entrega de la cosa para que haya contrato. Debe tenerse en cuenta que al redactar el art. 1141, Vélez Sársfield se apartó de su fuente, el Esbozo de Freitas, cuyo art. 1205 decía que "antes de la tradición la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre la que versa el contrato entra en la clase de contratos consensuales". Cabe también recordar que en la nota a los arts. 1141 y 1142, el codificador expresa que el derecho francés difiere esencialmente del nuestro y del romano, pues sus disposiciones reposan sobre el principio contrario. En ese sistema, la simple promesa seguida de aceptación a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda, "es civilmente obligatoria".

De todos modos, en la especie no es menester dilucidar el problema de si es válida o no lo es la promesa de un contrato real, dado que el mutuo oneroso escapa a las reglas generales en virtud de lo dispuesto por el art. 2244, que expresamente determina que si la promesa no es cumplida por el promitente, "dará derecho ala otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses".

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2041

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