8°) Que, sin necesidad de examinar otras cuestiones, es claro que el pretendido contrato de mutuo no fue perfeccionado como pretende el apelante. Por ello, en el mejor de los supuestos, se está en presencia de una promesa de dicho contrato, aspecto que no puede ser revisado por no ser viable colocar al apelante en peor situación de la que se encontraba con el dictado del fallo que impugna.
De todas formas, su al:gación de que el contrato en cuestión es de naturaleza administrativa noaltera la solución del litigio. En el ámbito del Código Civilla solución está dada por el claro texto del art. 2244 que impide exigir del promitente el cumplimiento de la promesa. Si se penetra en el campo del derecho público, no se advierte que se pueda arribar a una conclusión diferente, pues a falta de norma expresa que contemple la situación, las normas de derecho privado resultan aplicables por analogía (Fallos: 182:502 ; 298:265 ; 305:1011 ). Tampoco indica el recurrente cuál es el régimen legal aplicable en reemplazo de la citada norma. El apelante se limita a invocar la protección de las normas de derecho público sin demostrar por qué este régimen favorecería su situación. Postura que, desde otro ángulo, es errónea, pues los contratos administrativos se caracterizan por la existencia de un régimen exorbitante del derecho privado (Fallos: 306:731 ). Más aun, en el caso particular de los préstamos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional, esta Corte ha admitido desde antiguo la validez constitucional de las prerrogativas que le concede su régimen legal (v. Fallos: 249:393 y sus numerosas citas).
9") Que cabe también señalar, como lo hizo el juez de primera instanciaa mayor abundamiento, que la resolución N" 128/80 del Banco Hipotecario no significó un apartamiento de los principios generales que inspiraron a la resolución N°? 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, por cuanto esta última tuvo por finalidad solucionar la situación de los damnificados por la quiebra de PROMOBRA, y en aquélla se resolvió que era necesario determinar el número actual de damnificados que reunieran ciertos requisitos, como paso previo al otorgamiento del préstamo.
10) Que, por último, respecto de la afirmación del recurrente en el sentido de que el contrato de mutuo quedó perfeccionado con el dictado de la resolución del Ministerio de Bienestar Social, cabe agregar que
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2044
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