6°) Que, en este aspecto, el recurrente presenta un planteo que incurre en algunas confusiones, pues una cosa es sostener que el préstamo a otorgar por el Banco Hipotecario configura un contrato administrativo, otra distinta es sostener que dicho negocio no es real, y otra también diferente es alegar la inaplicabilidad del art. 2244. Ello porque nada impide que un contrato de derecho administrativo sea clasificado como real en lugar de consensual, y que se apliquen normas de derecho privado en subsidio.
En este sentido, sostiene el apelante que al tratarse de un contrato administrativo, se generó en su favor un derecho protegido por el concepto amplio de propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, lo que no sucedería si se encasillase la relación en las prescripciones del Código Civil (v. fs. 910/912). Este razonamiento no puede ser admitido porque la garantía constitucional de la propiedad protege no sólo a los derechos nacidos de relaciones contractuales de derecho privado, sino también a los originados en actos administrativos. Ha dicho esta Corte que el término "propiedad" empleado por los arts. 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307 ). Además, en el caso no se le ha desconocido un derecho incorporado a su patrimonio en tanto el a quo reconoció la procedencia del reclamo de los daños y perjuicios derivados de la falta de otorgamiento del préstamo, pues tampoco debe olvidarse que los derechos asegurados por la Carta Magna no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos:
297:201 ; 299:352 ; 300:67 , 700, 736; entre muchos otros).
7) Que, admitidas las consideraciones expuestas precedentemente, aun cuando se acepte el argumento del recurrente de que esta clase de contratos no son reales, corresponde determinar si la resolución ministerial N° 645/74 implicó la celebración definitiva de un contrato de mutuo, quedando pendiente tan sólo su ejecución, o si, por el contrario, el contrato no quedó perfeccionado. .
El "íter negocial" presenta varias etapas, que comienzan con lo que se denomina "promesa de contrato", en la que se establecen los elementos que han de integrarlo, y culmina con el contrato definitivo. De tal forma, no es posible concebir el llamado "precontrato", sino contemplándolo en relación con el contrato definitivo que Jas partes pretenden celebrar (v. Federico de Castro, "La promesa de contrato.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2042¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
