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Fallos: 311:1924 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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deloscoeficientes correctores. En el sub examine seha demostrado que debido ala aplicación de tales índices, la actora percibió menos de lo que le hubiese correspondido por los certificados de obra más las variaciones de costos, excepto en los primeros meses de realización de los trabajos (confr. cuadro de fs. 646 y explicaciones del perito Casalderrey). . .

De tal modo, la demandada modificó unilateralmente en este ítem los términos del contrato, pues disminuyó la remuneración pactada sin que tal proceder encuentre sustento en la ley o en el convenio, ya que si en un período determinado fue necesario adicionar un valor equivalente al porcentaje que resultaba de la suma algebraica de diferentes factores (cambio en las condiciones de comercialización, mayores gastos financieros, desabastecimiento o mayores gastos indirectos, etc.) y con posterioridad mejoró la situación de plaza, el máximo valor que se podrá descontar será equivalente al que se agregó, pero nunca mayor; es decir que, en el mejor de los supuestos, el corrector deberá ser " igual acero.

8) Que en lo referente a la imposición de costas, el tribunal a quo decidió que en ambas instancias lo sería en el orden causado "dado el.

modo en que se resuelve y las complejidades de la cuestión", con cita de los arts. 68 y 71 del Código Procesal.

Sostiene la Dirección Nacional de Vialidad que al así resolver, la sentencia no ha respetado la proporción de los vencimientos mutuos.

Sus argumentos resultan atendibles, pues el art. 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. En la especie, ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente, por lo que la aplicación de ese principio general conduce necesariamente a que la distribución de las costas deba ser proporcional al éxito obtenido por cada una de ellas (art.

71 del mismo cuerpo legal).

Desde esta perspectiva, asiste razón a la demanda, pues según las constancias de fs. 460, 643 y 644 y la conclusión a que se arriba respecto del fondo del asunto, la demanda prospera en sólo el veinte por ciento del total de las sumas pretendidas, y se rechaza en el ochenta por ciento restante. - .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1924

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