superintendencia (Fallos: 242:112 y 301:708 ), sin perjuicio de lo cual cabe señalar al recurrente de fs. 54 que el decreto-ley 1285/58 fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación mediante la ley 14.467.
4) Que no obstante las explicaciones que vierten en sus recursos de reconsideración los camaristas sancionados deben ser apreciadas por este Tribunal, en razón de las especiales circunstancias que dieron origen a la cuestión planteada en el expediente 5-338/87.
Por ello, Se resuelve:
Dejar sin efecto las sanciones impuestas en la resolución N° 451/87.
Cartos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI .
EDUARDO DANIEL DOSTAL FREIRE
NOTIFICACION DE LA DEMANDA.
No hay ninguna disposición —legal o reglamentaria que prevea la exclusión del aviso de ley consignado por el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando la demandada es una sociedad comercial (1). - .
SUPERINTENDENCIA. ,
El oficial notificador que no dio cumplimiento en el traslado de la demanda a la prescripción del art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación omitiendo dejar constancia en el acta del aviso de ley, y el jefe de la oficina de notificaciones que dispuso archivar las actuaciones estableciendo que no existía .
incumplimiento de normas administrativas o procesales incurrieron en una falta disciplinaria al excedersc en sus atribuciones: el primero por desconocer una orden expresa del magistrado interviniente en la causa y el segundo por "interpretar" disposiciones procesales sin formular consulta alguna al Tribunal. 1) 29 de setiembre, - .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1865
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