adoptada después de un sereno examen, de los antecedentes del caso que lleve a la convicción inequívoca de la existencia de una conducta más grave que la que puede dar lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias del tribunal por configurar mal desempeño de las funciones en los términos del art. 45 de la Constitución. Precisamente, a evitar actitudes irreflexivas como la que motiva estas actuaciones se debe la disposición que esta Corte se vió obligada a adoptar mediante acordada 19/87. Pues los tribunales del Poder Judicial de la Nación no pueden actuar como meros intermediarios de denuncias contra los jueces sino efectuar la debida valoración de ellas antes de poner los hechos en conocimiento del Congreso de la Nación, ya que esta actitud avala la denuncia y la hace suya.
9") Que ello, por cierto, no implica que si los magistrados individualmente o los tribunales colegiados como cuerpos conocen la comisión de un delito por parte de otros magistrados, no cumplan la obligación que les impone el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, mediante la denuncia al juez competente, que, en su caso efectuará la comunicación pertinente a la Cámara de Diputados.
10) Que tampoco pudo invocarse como fundamento de la comunicación dispuesta a la Cámara de Diputados el expediente 709/87, pues de éste no resulta cargo alguno contra la magistrada sino que se compone fundamentalmente de notas de ésta (fs. 1, 4, 8, 11/12, 13, 15, 17 y 29/35), además de otras actuaciones agregadas sin mayor orden lógico (presentación de letrados de fs. 18/19 denegada afs. 24; resolución de la cámara de feria de fs. 20; pedido de la juez Ardoy y su despacho de fs. 25/26, manifestaciones periodísticas de un diputado de fs. 36, y resoluciones de la cámara en pleno del 5 de diciembre de 1986 que dispone continuar sumarios y otras disposiciones de fs. 39/40). 11) Que, por tanto, no sólo no existen fundamentos para revocar lo .
decidido, sino que la conducta de los recurrentes se agrava por su insistencia en pretender negar lo que resulta objetivamente de las actuaciones.
12) Que, finalmente, la cuestión relativa a la supuestamente prematura publicidad dada a la sanción resulta abstracta, dado que ella es mantenida.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1863
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