procede la imposición de sanciones cuando se ha ejercitado de manera apropiada el derecho de defensa en juicio. Aduce también que su proceder ha sido conforme con las posibilidades que tenía para ejercitar su defensa y que en ningún momento ha incurrido en actitudes temerarias aparte que la demora que produjo era mínima.
Finalmente y por tales razones, intenta demostrar que medió lesión a las garantías constitucionales de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que solicita la apertura de esta vía a fin de obtener la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, ya que ha excedido la razonable ponderación que debe tener para la aplicación de sanciones por temeridad.
4) Que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajena a lainstancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
296:228 ; 300:586 , entre otros).
5) Que no obstante, en el caso, cabe hacer excepción a tal doctrina, toda vez que resulta irrazonable la solución impuesta por el a quo con apoyo en los arts. 45 y 551 del Código Procesal. .
6°) Que ello es así pues para decidirlo de ese modo el tribunal se fundó en apreciaciones dogmáticas que sólo brindan sustento aparente a su pronunciamiento, toda vez que la sola interposición de defensas inconducentes no basta para presumir, como aquél afirma, la existencia de un propósito manifiestamente dilatorio.
Antes bien la postura asumida por la Sala sancionadora, a más de cercenar el derecho de defensa en juicio, cuya custodia como guardián último de la Constitución compete a esta Corte, encierra un reproche inadmisible a quienes en el ejercicio de aquél apelaron una sentencia de primera instancia que les había sido adversa y motivaron con ello su conocimiento en la causa (conf. doct. Fallos: 304:1172 ). .
Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Vuelvan al tribunal de procedencia a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva.
Reintégrese el depósito de fs. 1. ° CarLos S. FAYr.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1856
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