y en la causa: P. 7.XXÍI. "Peyrú, Osvaldo Jorge s/ apelación", resuelta el 2 de julio de 1987); circunstancias que justifica la procedencia del recurso y la revocación del fallo impugnado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 48/49.
Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí resuelto (art. 16, párrafo primero, de la ley 48).
José Severo CABALLERO — AuGUsTO César BELLUSCIO según su voto) — Carios S. Far (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO Bacqué. ° Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que, a fs. 48/49 vta., la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra H declaró la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos en espectáculos deportivos, y de los artículos 27 y 586 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de lo actuado por la Policía Federal y ordenólainmediata libertad de Rubén Osvaldo Cóppola y Julio Raúl Quiril.
Los procesados —por haber protagonizado una riña después de un partido de fútbol— habían sido condenados a 15 días de arresto no redimibles por el pago de multa, por resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina adoptada en uso de las atribuciones que le confiere el art. 30 de la ley 23.184.
2) Que el a quo basó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas por cuanto consideró que al delegar en la Policía Federal el juzgamiento de contravenciones, se otorgan funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo, en violación a disposiciones constitucionales. Sostuvo, además, que los tipos penales descriptos en el Capítulo II de la ley 23.184 son de tal naturaleza que violan los
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1850
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