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Fallos: 311:1852 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ocasiones la validez constitucional de las resoluciones de contenido jurisdiccional dictadas por organismos administrativos, en la medida en que estén sujetas a un control judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (causa: D. 126.XXI. "Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", resuelta el 24 de marzo de 1988 y sus citas). En este sentido, el Tribunal se ha expedido expresamente respecto de la validez de las facultades que aquí se cuestionan, en los precedentes registrados en Fallos: 305:129 y sus citas y en la causa:

S.673.XX. "Salort, María Cristina", resuelta el 25 de noviembre de 1986.

6 Que el control judicial al que se viene aludiendo, resulta satisfecho en este caso con el procedimiento recursivo que prevé el artículo 587 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal (causa: "Salort", antes mencionada, considerando 6"), y en virtud del cual el a quo tuvo la oportunidad de revisar suficientemente la decisión del jefe de la Policía Federal Argentina, y garantizar de ese modo la intervención de un órgano del Poder Judicial que resguardase adecuadamente los derechos de los procesados.

7 Que, por otra parte, el argumento contenido en la sentencia impugnada, según el cual los tipos penales abiertos contenidos en las disposiciones contravencionales son repugnantes a los principios de legalidad y reserva que emanan de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, constituye una afirmación genérica y vaga, carente de sustento para fundar la tacha de inconstitucionalidad. Ello es así pues, sin perjuicio de la advertencia que esta Corte hiciese en su momento respecto de tales disposiciones en el considerando 7° de la causa "Salort", en este caso se ha cuestionado la validez de una norma concreta que describe una conducta definida, como es el de participar enuna riña (art. 27 de la ley 23.184) y a la cual el a quo no ha hecho referencia alguna en su sentencia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurado General, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida.

Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí resuelto (art. 16, párrafo primero, de la ley 48).

AucusTo César BELLuscIO — CARLos S. FAYr.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1852 
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