que le fuera impuesta no supera la pena mínima prevista por el art. 79 del Código Penal, que ha sido tomada como término de referencia.
El argumento que sostiene el recurrente no se halla, por tanto, dirigido a demostrar desproporción alguna entre el hecho materia de este proceso y la sanción en él impuesta, sino a la que resultaría de la remisión que hace la norma cuestionada al art. 166 del Código antes citado, lo que constituye un supuesto distinto y acerca del cual ya he emitido opinión al dictaminar en esta fecha en la causa C.651, L.XXI "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Luis Miguel Raggio en los autos Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel $/ causa N° 21.493", a la que en este aspecto me remito en homenaje a la brevedad.
Creo entonces oportuno señalar que la declaración que excluye la validez de normas legales en virtud de planteos de esta índole, constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que esa solución no sólo requiere el aspecto de que la disposición impugnada causa agravio, sino también su comprobación en el caso concreto (Fallos: 264:364 ; 288:325 ; 303:531 ). Ello supone una demostración mínima de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia a la cuestión debatida (causa C.576, L. XIX "Colegio de Martilleros y Corredores Públicos s/ incidente de nulidad Mar del Plata)", sentencia del 22 de marzo de 1984), que no aprecio en este recurso.
Tampoco lo encuentro procedente en cuanto se lo sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. En lo vinculado a este aspecto, debo destacar en primer lugar que el apelante no introdujo oportunamente la cuestión que ahora pretende someter a la consideración de V. E. En efecto, en ninguna de las ocasiones en que su defensa fue oída (fs. 166/8, 196/9 y 207/9) pidió que la condena a imponer fuera de ejecución condicional, aún cuando debió prever esa posibilidad dado que solicitó se aplicara el mínimo de la escala prevista por el art. 164 del Código Penal. Tampoco mencionó entonces las razones que expone en esta instancia para obtener el beneficio de la condicionalidad.
Por otra parte, observo que la decisión del a quo en este aspecto encuentra suficiente apoyatura en los argumentos que expone el magistrado que vota en primer término y que no han sido rebatidos por el recurrente, especialmente en cuanto se refiere a la gravedad del
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1688
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