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Fallos: 311:1685 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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art. 502, justifican la procedencia del procedimiento elegido, máxime cuando puede advertirse que desde el principio de este largo proceso fueron adoptadas decisiones que contribuyeron a morigerar efectivamente la rigurosidad propia de dicho procedimiento, en consonancia con la necesidad de garantir la defensa de los imputados y de acuerdo ala facultad que otorga el art. 144 del ordenamiento castrense.

3) Que en la medida en que el juicio sumario del art. 502 del Código de Justicia Militar —ley previa al momento de la comisión de los hechos—, adecuado con suficiente sustento en el citado art. 144, no vulnera las garantías invocadas, la circunstancia de que una ley posterior a ese momento (art. 10 de la ley 23.049) haya previsto su aplicación al caso no puede generar agravio alguno de índole constitucional.

4) Que tampoco comporta afectación a garantías constitucionales lo decidido en materia de plazos para ofrecimiento de prueba pues, cualquiera que fuese el acierto del concedido inicialmente y de sus prórrogas, los avatares del trámite posterior del proceso han venido a determinar que, de hecho, la defensa haya contado con más de un año para preparar el correspondiente ofrecimiento. Habida cuenta de ello, de que los delitos presuntos objeto de ese ofrecimiento se han reducido a la mitad (confr. fs. 3603/3605 y 3611/3612) y de que los fallos del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 ; 301:947 y muchos otros), cabe estimar insubsistente todo posible gravamen que en su momento pudo justificar lo decidido a fs. 4260.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 3792 en cuanto pudo ser materia de la apelación federal deducida por la defensa de Antonio Vañek y Julio Antonio Torti.

José SEVERO CABALLERO — AuGusTto CÉSAR BeLLuscio — CArLos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BaCQqué.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1685

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