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Fallos: 311:1682 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ecuanimidad frente a los cambios y las pasiones políticas de las que surgen normalmente "comisiones especiales". Sólo los jueces de la Constitución pueden asegurar, en definitiva, el imperio de la justicia. Resulta por lo tanto absurda, a mi entender, la intención de los apelantes de disfrazar su punto de vista político en una cuestión jurídica, y adjudicar al proceso judicial supuestas desventajas que son, en realidad, las garantías que los órdenes políticos otorgan cuando asignan a los derechos individuales un papel central.

d) La supuesta arbitrariedad a que alude el punto (b) tampoco tiene sustento. Como he dicho, se tacha de infundada y contradictoria la resolución del a quo por la que la Cámara decide avocarse al conocimiento de la causa.

Si se tiene en cuenta los plazos previstos, las prórrogas concedidas y loactuado por el Consejo Supremo, la parquedad que podría atribuirseala quo en suresolución del 4 de febrero de 1987, sólo puede obedecer a dos razones: la primera consiste en que explayarse más sobre la cuestión sería destacar lo obvio para cualquiera que haya seguido la marcha del proceso. La segunda, finca en una extremada actitud de respeto respecto del Consejo Supremo.

El fundamento de que existe una contradicción resulta para mí inconsistente, El hecho de que haya sido recién el 4 de febrero de 1987 el momento en que se decidió el avocamiento muestra la casi exagerada deferencia que el a quo tuvo para con el Consejo Supremo respecto del cual era tribunal de alzada. Cuando se dice que alguien actúa tardíamente, no se está afirmando que haber obrado minutos antes hubiese significado hacerlo a tiempo. Es una verdad de perogrullo afirmar que hay un momento en particular en que algo es hecho tardíamente. No parece serio, a mi entender, sostener que lo que es hoy oportuno pudo no haberlo sido ayer, o hace tres años.

La queja debe ser rechazada en cuanto a los argumentos tratados hasta aquí.

El agravio identificado como c) es susceptible, en cambio de ser tratado en esta instancia extraordinaria. La ley 23.054 ha transforma do en norma de derecho interno la Convención Americana de Derechos Humanos de Costa Rica.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1682

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