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Fallos: 311:1689 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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hecho. Ese defecto constituye a mi juicio otra causal de improcedencia, pues como tiene dicho V. E., no basta a los fines de una adecuada fundamentación del recurso sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que además es preciso formular una crítica razonada y concreta de los argumentos expuestos (Fallos:

302:418 y 1041; causa R.171, L.XX "REM-TER S. R. L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano", del 25 de noviembre de 1986). Además la aplicación del beneficio que contempla el art. 26 del Código Penal es cuestión de derecho común, en principio ajena al art.

14 de la ley 48 (Fallos: 293:218 ). .

Por ello opino que V. E. debe declarar mal concedido el presente recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1987.

Andrés José D'Alessio.

FALLO,DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "De Pablo, Rubén Arnaldo y otro s/ robo de automotor".

Considerando: . ' 1) Que en lo que al caso interesa, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones én lo Criminal y Correccional confirmó parcialmentela sentencia de la instancia anterior, que había condenado a Rubén Arnaldo De Pablo, modificándola en cuanto a la calificación del hecho —que definió como robo de automotor, previsto y penado por el art. 38 del decreto-ley 6582/58 en función del art. 164 del Código Penal— y a la pena, que disminuyó a. tres años de prisión de cumplimiento efectivo.

29) Que, para así decidir, el a quo ponderó que en virtud de la prueba producida estaba acreditada la materialidad del violento asalto a un taxista —a quien el procesado hirió—y el despojo del vehículo, como así también la autoría y responsabilidad de De Pablo, respecto de quien entendió que no se daban los presupuestos que establece el art. 26 del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1689

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