CORTE SUPREMA. -
La Corte Suprema, al dictar las acordadas 43/85 y 50/85 ejercitó facultades normativas que le habían sido delegadas en virtud de lo dispuesto por la ley 23.199, reglamentando situaciones jurídicas que se proyectan en el tiempo con carácter de permanencia; normas de tal naturaleza no caducan por el solo hecho - deque el órgano que las dictó cese de tener esas facultades legisferantes, sino que, —en virtud del principio de continuidad del orden jurídico, conservan plena vigencia mientras no sean sustituidas por resolución emanada del organismo que en ese momento ejercite la competencia legisferante. La
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. .
La "compensación funcional" establecida por la ley 23.199 y regulada por las acordadas 43/85 y 50/85 ha creado un adicional que hasta ese momento no integraba la remuneración de los magistrados, ni los haberes jubilatorios de quienes se encontraban en pasivo, y los límites que se han puesto a dicho adicional no pueden, por tanto, afectar ningún derecho ya adquirido ni son violatorios de la garantía constitucional de la propiedad.
CORTE SUPREMA,
Las decisiones de la Corte Suprema, el más alto tribunal de la República, no admiten recurso alguno que no sea el de reconsideración ante el mismo tribunal, ni pueden dar nacimiento a acciones que deban ser tramitadas ante jueces de menor jerarquía (Voto del Dr. Carlos A. Herrera).
CORTE SUPREMA. -
En el caso de los poderes políticos, sus actos se encuentran controlados por el planteo judicial de inconstitucionalidad, pero respecto de los de la Corte Suprema, que es el guardián mismo de la Constitución, no es razonable prever remedio alguno (Voto del Dr. Carlos A. Herrera).
CORTE SUPREMA. -
Resulta absurdo que en un fallo, un juez de primera instancia pueda hacer caer mediante una declaración de invalidez, un acto emanado de la Corte Suprema; lo mismo cabe respecto de las posibilidades de los jueces de las Cámaras (Voto del Dr. Carlos A. Herrera).
CORTE SUPREMA. -
Si los conjueces designados para integrar la Corte Suprema, por excusación de los ministros permanentes, dejaran sin efecto resoluciones que de éstos emana
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1518
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