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Fallos: 311:1342 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ción de las cuentas corrientes bancarias en las que se permite tal compensación —ante la quiebra del cliente— porque sólo puede verificarse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo intimación previa acerca de los incumplimientos alegados a lo largo de los diez años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los incumplimientos. Examina las declaraciones de los testigos y concluye que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de ellas: expresado por los peritos en su informe (2,29) y por último difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes para la vía incidental pertinente. . .

4 Que los agravios del recurrente intentan demostrar la arbitrariedad del fallo porque: a) Se trató de una rescisión causada y fundamentada, sin perjuicio de haber alegado a mayor abundamiento la facultad unilateral emana- , da del artículo 17 del reglamento, por lo que ello no dispensaba al tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige el casoespecífico; .

b) En lo referente a la causal de incumplimiento de cupos: entiende que hubo una distorsión del lapso invocado por Fiat para cancelar, ya que del telegrama surgen tres meses (abril, mayo y junio de 1976), mientras que la cámara hace referencia a un "probable incumplimien- , to" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora .

compró seis unidades (sistema tradicional) y formalizó trece contratos Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respectivamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento de los promedios mensuales podía conducir a la adopción de medidas como la revocación de la concesión (circular 761.008/06). Que el reglamento, en su artículo séptimo, inciso a), utiliza la palabra "ventas" la que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente fija Fiat, pero no en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante para el cupo mensual es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque la Cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por considerarlo másjusto y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquella que habría

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1342

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