punto la Cámara omitió aplicar el artículo 63 del Código de Comercio y quedichos resultados no resultan afectados por las correcciones que los peritos introdujeron que no hallan respaldo en ninguna documentación. Que igual vicio afectaría a las correcciones resultantes de la creación de la cuenta "unidades a recibir Scudería 80" que serían inaceptables porque tal cuenta fue creada por la actora e incorporada a su contabilidad después de la fecha de rescisión y porque la entidad deudora de los asientos contables es un tercero (administración de grupos cerrados S. A.). Que los peritajes no se basan en registros contables y documentación que acredite que los pagarés y letras allí mencionados para disminuir el saldo deudor de la actora, hayan sido abonados a su vencimiento y hacen aparecer la cuenta "autos" como cancelada. €) Quejas de clientes: Sostiene que la Cámara olvida que la propia actora reconoció que recibió tres reclamos y que Fiat le hizo saber alguna queja (más de tres) que descalifica sin mayores argumentos una nota del once de abril de 1975 en la que la demandada le hace saber que debían realizar un golpe de timón en su conducta para no seguir incurriendo en las dificultades puestas de manifiesto. Que tampoco el tribunal efectuó comentario alguno acerca de lo estatuido por el artículo 18 del Reglamento en el sentido de que la eventual tolerancia de Fiat respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales no implica caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento. Que la gravedad de los hechos quedó probada por el testimonio de veinte testigos que la Cámara se encarga de desestimar sobre la base de que las denuncias fueron posteriores a la caducidad del contrato, cuando ello implica un claro indicio de que al tiempo de la rescisión la actora no actuase correctamente. Que, por otra parte, para rechazar diversos testimonios, el a quo expuso que "la actora había sostenido —como queja de su parte— que si algunas de las denuncias fueron posteriores a la cancelación dispuesta por Fiat... no se ve cómo la concedente no ha podido invocar en su telegrama", cuando ello está indicando el indicio precedentemente expuesto. Que también la Cáma ra dice que son descalificables las declaraciones de los testigos que formularon sus quejas en Fiat donde les habrían sugerido las denuncias contra la actora, cuando nada más naturál que compradores de automóviles —frente a los graves incumplimientos del concesionario— tras reclamos infructuosos se dirijan a la empresa concedente. Que la buena atención a la clientela es la esencia del contrato de concesión, porque las irregularidades de los concesionarios son trasladadas .
inmediatamente, en la concepción del público, del concesionario al
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1345
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