DE JUSTICIADE LA NACION 1341 2") Que el juez de primera instancia había rechazado la demanda —,.
por entender que la actora no había cumplido con los cupos de operaciones indicados en las circulares pertinentes para el primer semestre de 1976, pues lo acumulado por "stock" no podía computarse en tal sentido porque ello hacía-al riesgo empresario; desechó como justa causa de rescisión la alegada inobservancia de las normas sobre asistencia técnica a que se refiere el art. 7 del reglamento vigente para los concesionarios; consideró que la cuenta S.A.P. ("saldo aumenta pagos") no era compensable con otras de relación entre las partes; que hubo quejas de clientes vinculadas con la entrega de automóviles, documentación, sobreprecios, gastos, servicios, etc.; que la facultad rescisoria conferida por el art. 17 del reglamento para concesionarios era válida y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada no había cursado el aviso de su decisión cancelatoria con la anticipación de treinta días, esa omisión no guardaba relación de causalidad con respecto a los daños reclamados. .
— 39) Que la Cámara revocó dicho pronunciamiento por considerar que la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato era legítima por contrariar normas morales y al principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta en uri contrato' de adhesión, y que tampoco se habían acreditado lascausalesinvocadas — por lademandada parajustificar la extinción del contrato de concesión.
Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente: a) que respecto del incumplimiento de los cupos: la sola invocación de una "improbabilidad" es demostrativa de la falta de certeza y de fuerza para que sea una causal que pueda justificar la cancelación y los objetivos deben vincu- larse con las "ventas" (retiro) y no con las "compras" (pedido) como pretende Fiat, pues lo que a ésta le interesa son los "retiros" que se , hacen de fábrica para la colocación de los automotores en el mercado.
Tiene en cuenta que el Reglamento lo redactó la demandada y ése es el criterio que expresa su artículo séptimo. También agrega que si la nueva circular hubiera cambiado el sistema se requeriría de un tiempo de adaptación para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado con precisión y es de aquellas cuentas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada. Por lo demás, no se recepta el criterio de que todas las cuentas existentes entre la actora y la demandada no . puedan ser compénsables entre sí, dado que el argumento es parcial y engañoso, porque subyace un poder de decisión que en cualquier momento se puede utilizar para desequilibrar la vinculación entre concedente y concesionario. Se puede asimilar al caso de la compensa
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1341
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