asesoramiento legal; que el artículo 17 del reglamento concedía idén- -. - . .
ticos derechos'a ambas partes contratantes; que la cláusula rescisoria .. incausada adquiere sentido en los contratos qué no tienen plazo de duración, pues en ese caso estima razonable que alguna de las partes quisiese rescindir sin causa grave imputable a la otra; que se tuvo en cuenta un precedente jurisprúdencial ("Cilam S. A. c/ Tka Renault , S. A") que tiene supuestos de hecho distintos a este caso, ya que se trataba de un contrato con plazo fijo de dos años, se probó la falta de entrega de autos de la concedente y éste rescindió a los cinco meses de celebrado el contrato. Tampoco considera admisible el criterio de la sentencia en el sentido de qué la eventual renuncia a los daños y .
perjuicios es ineficaz y por ello invalida el artículo 17 del reglamento, .
ya que no se tomó en cuenta que esa reglamentación importó la aplicación de los artículos 19 y 872 del Código Civil, dado que hubo una renuncia expresa recíproca del derecho de reclamar los daños. .
5) Que el art.:17 del llamado "Reglamento'para los concesionarios de Fiat" dispone en su inciso a: "La designación de concesionario es por "tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta qué Fiat comuniquesu — .
resolución de cancelarla o el concesionario de renunciarla. Esta comu". nicación deberá ser hechá por telegrama colacionado con treinta días , .
de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para Fiat como para el concesionario, de modo tal que su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar — daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento "' .
de obligaciones contraídas con anterioridad". - - N 6) Que la Cámara consideró carente de validez a dicha cláusula por los siguientes motivos: a) Que la cláusula no puede ser interpretada aisladamente sino en el contexto de todo el contrato, el cual consideró - como "de adhesión"; b) que el contrato de concesión tiene características suigéneris que no pueden dejarse de lado mediante la simple aplicación del art. 1197 del Código Civil; c) que diversos factores social-económicos .
han provocado una profunda transformación del "derecho de los contra tos"; d) que esas circunstancias, junto a otros factores, minimizan el papel de la voluntad de las partes como representativa del poder de negociación; e) que el contrato celebrado entre las partes es de adhe— sión,enel que la situación de la actora se encuentra debilitada frente a la superioridad económica de la otra; f) que en dicho contrato la demandada tiene el "control del poder", lo que conduce al riesgo del "abuso de ese poder", pues se trata de un negocio jurídico —el de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1347
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