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Fallos: 311:1338 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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1338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
No puede sostenerse válidamente la nulidad de la cláusula del contrato de concesión que autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente cl contrato sin causa; constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta la circunstancia de que el contrato no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no_aceptarse esa cláusula, su duración sería ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. - y Tratándose el contrato de concesión privada de un contrato atípico, y por ende carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principal- .

mente, en la propia voluntad de las partes expresadas en la convención y en los " principios generales de los contratos. . .

NS .
CONCESION: Extinción.

La conclusión de que la facultad rescisoria incausada no puedo ser admitida en los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores no condice con la doctrina especializada en materia de contrato de concesión - privada. " . > CONCESION: Extinción." :

Al no háber pactado las partes un plazo de duración para el contrato de rescisión, la posibilidad de denuncia en cualquior tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la .

consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando fue «expresamente prevista por los contratantes. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

"La incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contra tos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, Ja buena fe como regla de interpretación (art. 1198, Código Civil) no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes .

razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; prueba de ello es que el codificador ni siquiera acep'ó la posibilidad de espera indefinida en materia de obligaciones condicionales, aun cn los casos en que las partes no hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición art. 541). . '

NN LA

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1338

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