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Fallos: 311:1346 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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cedente. Que de la atención 'al público depende —gran parte— de la reputación ganada por una marca. . ° f) Dedica un capítulo aparte al examen de la "falta de interpelación previa para cumplir" acerca de lo que estima que hubo una contradicción del tribunal, pues —por un lado— expresa que el tema de la intimación previa estaba fuera de la litis y, por el otro, concluye que la cancelación fue intempestiva. Que, sobre el particular, la Cámara habría prescindido de considerar: las exhortaciones formuladas al concesionario; las razones expuestas para cancelar con cierta urgencia y las circulares que autorizan tal proceder cuando mediara incumplimiento del concesionario. Asimismo, considera arbitrario el fallo por que no determinó. cuántos días configuraban un plazo razonable; no circunscribió los daños —a la mera omisión de la formalidad de intimar— y no hizo mérito de la circunstancia de que la concesionaria continuó realizando operaciones después de la cancelación.

. 8) Seagravia de laimposición de las costas (todas a su cargo) porque » se prescindió de varias circunstancias, como lo es el hecho de haberse probado cuatro de las causas alegadas para cancelar el contrato y que también invocó el artículo 17 del reglamento que lo autorizaba a la rescisión unilateral incausada, sin perjuicio de lo que con posterioridad estimó el a quo sobre el tema, lo cierto es que existían motivos fundados .

que avalaron el proceder de Fiat. , h) Por último, se refiere a la invalidación del artículo 17 del reglamento —sobre la facultad de rescisión incausada— opinando que la alzada privilegió el tratamiento de dicha rescisión concluyendo en su nulidad, lo que gravitó negativamente en la justa decisión de las demás cuestiones. Entiende que las conclusiones a que arribó el tribunal:

acerca de que las cláusulas del contrato eran vejatorias, abusivas y reñidas con la buena fe, fueron formuladas sobre la base de argumentos abstractos, de precedentes jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no es demostrada y de principios normativos de extrema latitud, que no .

permiten referir la solución del litigio a las concretas circunstancias del caso de las que prescindió el "fallo. Tales circunstancias son: que el LU representante legal de la actora (señor Antonio Conrado De Martino) era un experimentado comerciante en el ramo automotor, como consecuencia de háberintegrado otra concesionaria Fiat, por lo que conocía y comprendía el alcance de las obligaciones que contraía; que la acto- .

ra tenía fuertes recursos económicos como para contar con el debido " au

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1346 
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