prohibición de establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles: líquidos, así como la de gravar a los lubricantes con impuesto alguno. - Le - 49 Quelaley 16.657 modificó el mencionado artículo, en cuanto al tema debatido concierne, al suprimir el vocablo "otros" que acotaba la prohibición referida. Esta supresión —que para la demandante importó vedar toda exigencia tributaria local vinculada con la materia— ha sido sin embargo objeto de una interpretación diversa en el precedente registrado en Fallos: 283:61 . Allí se señaló, en efecto, que si bien como consecuencia de la reforma aludida el Estado provincial no podría exigir ningún impuesto específico sobré los combustibles líquidos .
expendidos por los demandantes, ni el régimen de dicho decreto-ley ni el de la ley 16.657 dan base suficiente para pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los caminos en el país, los exima de la normal tributación de cargas como las impug- nadas que corresponde establecer a las provincias en razón de las actividades desarrolladás bajo su amparo o que se haya querido otorgar, a su favor, un privilegio carente de toda justificación (considerando 8"). 5 Que la conclusión a la que se arribó en el fallo citado, conforme a la cual ni el decreto-ley 505/58 ni la ley 16.657 han tenido la finalidad de favorecer a los comerciantes expendedores de nafta y otros , combustibles líquidos, sino el de promover el adelanto de la red vial del país, debiendo ser interpretadas sus disposiciones en función de tal propósito, resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que al revestir la demandante la condición de productora y el consecuente carácter de responsable por el ingreso del impuesto a los combustibles —hechos ambos invocados en la demanda con el objeto de establecer la falta deidentidad entre el supuesto contemplado en el citado precedente y el examinado en estos autos— en nada hacen variar el criterio de interpretación allí expuesto, ni conducen, habida cuenta de que la carga tributaria es soportada por el consumidor final y no por la empresa responsable del ingreso del gravamen a la transferencia de combustible (Fallos: 306:1580 ), a conferir relevancia al argumento que sobre .él punto se expone en la demanda en orden a sostener la «incompatibilidad de ambos tributos. — .. 6°) Que cabe señalar, por. último, que a lo expuesto no obsta lo " afirmado por la actora en punto a que la incidencia del gravamen cuya —
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1326
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