repetición persigue no estaba calculada al fijarse la utilidad razonable para la empresa, toda vez que —además de referirse a un extremo que no tornaría por sí mismo improcedente la pretensión tributaria—no se encuentra respaldada por constancia alguna de las agregadas a la causa, sin que tampoco resulte acreditado que no se haya tomado en con sideración esa incidencia para integrar los costos contemplados al establecer el precio final de venta de los productos referidos. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura dor general, se rechaza la demanda.
o José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO CÉsar . BeLLUuscIO — Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE 1 7 ANTONIO BacquÉ.
VICTOR HUGO GONZALEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lugar. .
Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán, y no ala de la ciudad de Córdoba, entender en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal General contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que declaró extinguida la acción penal en virtud de lo dispuesto por el art. 1° dela ley 23.492. Ello asf, pues los hechos denunciados en la causa habrían ocurrido con anterioridad al 24 de marzo de 1976, y no existen elementos que permitan afirmar lo contrario. .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: E - .
Si bien es cierto que los hechos de la causa en la cual se traba la presente contienda de competencia son anteriores al 24 de marzo de 1976, fecha en la que se inicia el ámbito temporal que define el art. 10 de la ley 23.049, estimo que los criterios que informaron la resolución adoptada por V. E., el 20 de junio de 1987 en la causa de competencia N? 234, L. XXI, no constituye una decisión "ad-hoc", sino la aplicación de reglas generales provenientes de la doctrina de Fallos: 271:396 , relativas al lugar donde deben considerarse cometidos hechos desarro- .
llados en diversas jurisdicciones territoriales.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1327
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