laluzde las fechas pertinentes —14 de diciembre de 1981 (acreditación —del cheque) y 12 de enero de 1982 (envío-del telegrama)— se produjo en el plazo contractualmente fijado en la solicitud (cláusula 12a. ya citada). . 6 Que, por lo demás, ante el escaso lapso transcurrido entre que se hizo efectivo el pedido con el cumplimiento de los recaudos exigidos y el óbito de Sepúlveda, tampoco aparece como razonable la solución de hacer pesar sobre la empresa demandada la responsabilidad de la inexistencia del contrato de seguro de vida exigido por la cláusula 10a.
para aplicar la indemnización correspondiente a las cuotas pendientes de pago, máxime cuando resulta indudable que fallecido aquél era imposible jurídicamente concluir la cobertura de eseriesgo (art. 128 ley — ' 17.418) o, en todo caso, tener por cedido el contrato de seguro de su antecesor (arts. 498 y 1445 del Código Civil).
7) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado, en cuanto no valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones examinadas, carece del análisis razonado de problemas conducentes para la debida diluci- dación del litigio, con grave menoscabo del debido proceso del recurren- —"te, por lo que debe descalificarse de su carácter de acto judicial (Fallos:
276:261 ; 279:176 ; 284:375 ; entre otros). .
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja .
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 48. - , José Severo CABALLERO —AUGUSTO CÉSAR BerLuscio — Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Jorce ANTONIO Bacqué (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando: Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, se
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1302
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