Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1304 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

cámaras de apelaciones y no puede, en principio, reverse por la Corte , - Suprema, a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrarie- —_ dad (Confr. doctr. Fallos: 244:243 ; 268:20 y 48). "E 29 Que la avocación —que sólo es admisible en supuestos excepcionales— no procede en el sub-examine, pues la resolución de fecha 12 de mayo último, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo .

Criminal y Correccional tiene suficiente fundamento y en el caso no existe —como pretende el reclamante—una notable mayor antigiiedad entre éste y el agente promovido (ver. fs. 6, 12 y 16).

3) Que asimismo, al estar los dos empleados en condiciones regla mentarias de ascender (ver planillas de fs. 7/8), resulta privativo del N juez de la vacante proponer indistintamente a uno de ellos (Confr. .

acordada de Fallos 240:107 ). - Por ello, se resuelve: no hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y archívese. , e - José SERVERO CABALLERO — AUGUSTO César — Ne. . BeLLuscio — Carios S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETraCCHI — JORGE
— ANTONIO BACQUÉ. , MONICA ZAMBONI LEDESMA DE ZARATE .

SUPERINTENDENCIA. . 7 - .

Siendo los titulares del los tribunales y organismos'a los que presupuestariamente pertenece el agente que solicita la adscripción los que deben evaluar la situación .

y prestar la correspondiente conformidad, en tanto la prescindencia de un agente . durante el período que aquélla abarca resiente la prestación de servicios de la respectiva dotación de personal, esa conformidad es más exigible cuando las circunstancias que originan la petición obedecen a motivos particulareso familiares del gente y no constituyen una desafectación impuesta al empleado tendiente a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante (1).

1) de agosto. Res. 1279/79 y 223/08. —°

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1304

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos